mencionados — examinaré a continuación la cuestión de fondo.
Los recurrentes fundaron su apelación extraordinaria sosteniendo que la resolución de fs. 252 "vulnera las garantías constitucionales en materia de propiedad y defensa en juicio por lo mismo que otorga un embargo anteriormente rechazado y por las mismas enusa les..." pero tales manifestaciones y otras que luego formulan permiten concluir que el recurso se funda, sustancialmente, en la presunta arbitrariedad de dich:
resolución al hacer lugar al embargo prescindiendo de lo resuelto con anterioridad, tanto con motivo del emhargo solicitado antes de la iniciación del presente juicio y de deducirse reconvención como así también de lo decidido respecto de las medidas preenutorias denegadas con posterioridad a tales actos procesales, De la relación de antecedentes que dejo formulado y que he considerado indispensable dada la intrincada tramitación de los autos prineipales, surge que lo que se pretende someter a decisión de V. E, es la procedencia o improcedencia del embargo preventivo decretado a fs, 252, resolución que no reviste carácter de "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48 ni guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales relativas a la defensa en juicio y al derecho de propiedad, invoendas por el recurrente, Bajo tal concepto, la apelación extraordinaria sólo sería viable si Y. E. estimare que la medida decretada comporta una resolución arbitraria, carente de base legal y sin más fundamento que la voluntad de los Magistrados que la suscriben, cuestión que por su naturaleza es ajena a mi dictamen y euya resolución queda librad::
al exclusivo y prudente criterio del Tribunal, — Buenos Aires, 8 de agosto de 1956. — José Felipe Benites.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:164
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