tados que expresan, así como los anteriormente indicados, no pueden oponerse a los análisis oficiales eoncordantes, ya que los arts. 6 y 64 de la ley 12.964 preseriben respeetivamente que las pericias químicas «e realizarán exclusivamente por las oficinas químicas nacionales y que a la misma repartición se le solicitará el análisis de las mercaderías cuntido fuero necesario para su clasificación, :
Que la opinión expuesta por Yueimientos Petrolíferos Fiscales a fs. 55 de que el producto enyo análisis corre a Es. 51 responde a las enracterísticas generales del diesol oil y que neusando color oscuro no puede tener otro destino que el denunciado, no es suficiente para desvirtuar el resultado concreto de los análisis oficiales referente al porcentaje de destilación que, eomo se ha dicho precedentemente. es el elemento que tiene en cuenta la Tarifa de Avalúos para elasifiear los distiltos derivados del petróleo. Nada diec dicho cuerpo legal del color que deben acusar enda uno de esos derivados; y en cuanto y las especificaciones de fs. 1:30 , reforontes al diesel oil y al gas oil, enbe observar que la mayoría de ellas no figuran en los análisis de fs. 4 y 5 y nada conereto resulta de su examen para invalidar las conclusiones n que se llega comparando los porcentajes de destilación con los que admite la tarifa antedieha, Que de tal modo nada hay en autos que permita sostener la pretensión de la firma sumariada de destruir el valor legal que tienen la resolución de fs. 6 de la Junta de Aforos, el dictamen de fs, 42 del Tribunal de Vistas y la decisión de fs, 43 de la Dirección General de Adunnas, todas coincidentes en que el produeto debe clasificarse en la partida 4750, que com prende gasolina, naftas, bencinas y demás productos no especificados on otras partidas, ya que, como se ha expuesto, por el porcentaje de destilación a 315" C,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:958
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