la mereadería no encuadra en las partidas 4751, 4752 e 4753, referentes al fuel vil, al diesel vil y al gns oil respectivamente, Por lo demás, tampoco es valedoro el argumento de que no se ha tenido en enenta la de signación comercial del produeto, ya que para exponerlo se parte de la hase de que se ha conseguido acreditar que el producto analizado es identificado comercialmente como diesel oil, afirmación que no es exacta, pues el informe de Yacimientos Petrolíferos Fisenles de fs. 130 no afirma esa cireumstancia, Jimitándose a manifestar que no existen enracterístiens universales que distinguen exactamente el diesel oil del eas oil y que las mismas son fijadas más bien por asocinciones o produetores, A todo ello cabe agregar que si hien el eonocimiento de fs. 27 y la factura comereial de fs, 29 califican el produeto embireado como diesel oil, la factura consular de fs. 30 lo denomina fuel oil, Que no es aplicable al presente enso el deereto 3771 de 1945 que dispuso en su art. 1, on carácter de medida de emergencia, que se aceptaría a los efectos del pago de los derechos aduaneros la designación comercial que los cargadores asignaran en los documentos de embarque a los productos combustibles derivados del petróleo, porque esa concosión presupone que se daría al Fiseo la oportunidad de ejereer la opción que le acuerda a continnación el mismo texto, de hacerso enrgo de las partidas importadas que no respondieron a las especificaciones vigentes, entregando, en cambio a los importadores, igual cantidad del producto que corresponda al declarado en el país de origen, en las condiciones determinadas por dichas especifienciones, Esn opción era la garantía para el Fisco de que no trataría de introducirse al país un combustible que debiera pagar mayores derechos que el que se declaraba; y al haberse impedido su ejercicio por la documentante al declarar, introducir y posibilitar la venta
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:959
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