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Fallos: 235:953 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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inadmisible de que el cargamento del vapor mencionado hubiese sido un derivado del petróleo de la Partida 4750 del Aranvel, esto es, nafta, gasolina o bencina, la firma propietaria del mismo no lo hubiera descargado en tangues que contenían existencias de diesel vil relativamente elevadas, porque ese pro aueto es de inferior calidad y precio que aquél":

f peritación contable de la División Servivios Administrativos de la Aduana, El informe agregado de fs. 34 via. a fs. 40 y redactado por el Inspector de dicha División Se, Jerónimo Ots, representa un estudio minucioso referente a las im portaciones de diesel vil efectuadas por Shell Mex Argentina, señala el sistema adoptado por la empresa para el almacena miento y distribución de sus prodretas, eya existencia de los combustibles en stes tanques so refleja mensualmente en la com tabilidad de la firma y de la misma resulta que la partida cuestionada fué contabilizada y vendida al comercio como diesel vil de la Partida 4752 del Aracel, En consecuencia, doy mi voto por la negativa a la enestión propuesta, debiendo absolverse de enlpa y cargo a la firma Hlocumentante.

Los Señores Jueves Doctores Maximiliano Consoli y ltomeo F, Cámera, adhirieron al voto precedente.

A mérito del Acuerdo que antecede, se revocar la reso¡unción administrativa de fs, 62-66 y la sentencia de fs. 131/132 vta., absolviendose de eulpa y cargo a la firma doctumentante Vila y Repetto 8. R. L, — Abelardo Jorge Montiel. — Romeo Fernando Cámera. — Marimiliana Consoli,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de setiembre de 1956.

Vistos los autos : "Vila y Repetto S, R. L., Aduana — sumario 1" 703.039/50 s./ su apelación", en los que a fs, 200 esta Corte Suprema declaró procedente el re.

enrso ordinario de apelación, Considerando Que por el parte agregado a fs, 1 se denunció di.

ferencia de enlidad en la mercadería pedida a plaza por despacho directo n" 45.133 de 1949. Lo manifes

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-953

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