Este Tribunal, en ciertos ensos que menciona la sentencia ale 1 Instancia, hizo Ingur a la absolución de los siumariados por Iniberse constatado que el vino genuino tenía a su favor análisis beneficiosos, solamente contradichos por el que prae ticara en última instaneia la Oficina Química Nacional fuera del término que la ley le asigua para realizarlos, lo que nutorizaba a suponer que el principio de enfermedad (nevtificación) pudiera obedecer a una evolución del producto teniendo en enenta el tiempo transcurrido entre la extracción de la muestra y la fecha en que =e practicó el máis.
Por el contrario, en otros juicios, esto Tribunal se promunció de acuerdo con las sanciones administrativas por 10 haberse probado el earieter de vino genuino y sano attes de extravrse las muestras analizadas en último término.
Con prescindencia de tales ciremmstancias, la Corte Siuprema e los autos "Bodegas y Viñedos El Globo" Fallados el 5 de setiembre de 1954 —T. 229, p. S10—. dejó sentado que el hecho de poner en el comercio los vinos elusificados como enfermos —sin la autorización legal eorrespondiente— de acuerdo con lo preseripto por el art. 31, ine, e), de la ley 12.372, genera la responsabilidad de la firma que procede ett esa forma.
Doy, pues, mi voto por la afirmativo a la enestión propresta.
Los Sres. Jueves Dres. Abelardo -. Montiel y Maximiliano Consoli adhirieron al voto precedente, A mérito del Actierido que antecede se confirma la senten cia recurrida, con las costas de ambas instancias 4 cargo de la firma infractora. — Abciardo Jorge Montiel. — MenrimiPavo Consoli, — Romeo Fernando Cómert.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1956, Vistos los autos: "Marti, Francisco = recurso contencioso contra resolución de la Dirección de Vi nos"", en los que a fs. 51 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurrente se agravia de la sentencia de la Cámar: Nacional de Apelaciones de esta Unpital, con finmatoria de las de primera instancia y de la Dire
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:749
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