art. 179, ine, 7 de la Ley 11.719, el cual debía ser tomado en cnenta en el proyecto de distribución, en razón de que los únicos eróditos susceptibles de ser reclamados separadamente son los hipoteenrios o los que gozan de privilegio especial, anmque con la exigencia de prestar fianza bastante por acreedor de mejor derecho Cart, 162).
Que no se ha disentido en autos la procedeneia de la acción especial ante jurisdicción distinta de La del juez de la quiebra para obtener el reconocimiento del erédito de los actores por razón del despido que alegan, de acuerdo eon las leyes laborales vigentes, pero su legitimidad no podría extenderse más allá del revonoeimiento del erédito sin posibilidad de oblignr al pago inmediato e íntegro en el juicio especial de la suma reelamada, los intereses y las costas, para no violar el régimen de graduación y liquidación universal establecido en la Ley 11.719, enya preeminencia se halla asegnrida por el art. 31 de la Constitución Nacional, Que por ello, no resulta justificable la exigencia del depósito en pago, para tener el so del derecho ncordado de reenrrir de la sentencia condenatoria, porque importaría caer, por una vía indirecta o medinta, en la violación indicada en el considerando precedente, Por ello, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se declara que el art. 52 de la Ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires, es violatorio de la Ley 11.719 y del art. 51 de la Constitución Nacional y se revoca la resolución de fs, 25 que declaró inadmisible el reenrso interpnesto a fs. 226, ALmuevo Oniaz — Masrer dJ.
Ancañarís — Exmire V.
Gatts,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:719
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