Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 235:13 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando :

1 que se le imputa a Bonifacio A. Varela el haber adulterado la libreta eívica 1" 7.365.341 que corre agregada a fs. 6, habiendo insertado de su puño y letra las anotaciones de fs. 3 y fs. 23, "19307 y a Raquel A. Alvarez el haber hecho uso de la mencionada libreta cívica sabiendo que era adulterada, como así también haber adulterado la códula de identidad n" 3.812.305, E Quege la prebdo en autor los hector les imputan con la denuncia de fs. 2, secuestro de la libreta cívica y cédula de identidad, declaración testifical de Dusso a fs. 14, y conclusiones de la pericia de fs. 55/57.

3 Cabe analizar ahora la responsabilidad penal de los mados. Es requisito esencial de todo delito el dolo o perjuicio en el caso de autos el suscripto considera que no ha bido perjuicio, ya que sólo ha sido utilizado el documento para que la interesada, en este caso la coproeesada Alvarez, aparentara mayor edad de la que tenía, no habiendo sido utilizado como medio para cometer otro delito, Por otra parte el art. 28 de la ley 11.386 que pena la adulteración de la libreta de enrolamiento, tiene en cuenta que no sea adulterado dicho documento para realizar maniobras políticas o para cometer otros delitos como dije precedentemente. Es evidente que el espiritu de la ley no es el de castigar un hecho innocuo como el que han cometido Varela y la Alvarez, en el cual no han demostrado peligrosidad alguna. Habiendo establecido el art. 1° de la ley 13.010 "°que las mujeres argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán met a las mismas obligaciones que les acuerdan e imponen leyes a los varones argentinos", es aplicable por analogía lo dispuesto por la ley 11.186, ya que en el sub lite se trata de una adulteración de una libreta eívicn, Además existe Enanos sentada en el sentido de que la inserción de fi edad en una cédula de identidad no importa delito —eausa : Capive Concepción, falsa edad, art. 293 del Código Penal, T. 1., pág. 422, Fallos Cámara Nacional en lo Penal—. En idéntico sentido de qu el perjuielo que emane de la falsificación del documento ha de ser directo, el fallo registrado en la Gaeeto del Foro, T. 75, pág. 324, de la Excma, Cámara y lo Penal en el sentido de e la falsificación de una códufa de identidad no constituye delito, dado que no resulta de uu modo directo del doenmento mismo, el perjuicio exigido para que lo sen, En el sub fte se trata de falsificación de una libreta eívien, documento pue al cual se le aplican por analogía dichas resoluciones. base a las consideraciones expuestas cabe declarar exentos de responsabilidad penal a los procesados. En cuanto a la presunta —

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 235:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-13

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 235 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos