del Código Penal", en los que a fs. 89 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que respecto del art. 28 de la ley 11,386, el recurso extraordinario deducido a fs. 87 carece del debido fundamento. Falta, por una parte, la necesaria relación de los hechos de la causa, y, por la otra, como bien dice el Sr. Procurador General a fs, 95, no se explica por qué se afirma haberse juzgado el procesado por nia ley que no corresponde, Que en cuanto se funda en el art. 32 de la ley 11.386 el recurso extraordinario es procedente. Pero no es admisible la pretensión de Ia defensa, pues si bien ulgunas de sus disposiciones se refieren a los ensos en que la penalidad sea de servicio, el apartado final contempla en forma expresa y clara el supuesto en que corresponde aplicar pena de prisión para excluir respecto de ellas el beneficio de la condena condicional.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.
ArLrreDo Okcaz — MANUEL db.
Anosñanís — Exnque V.
Garri — Carros Hennena, NOEL Y Cía. LtDa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Subsistencia de los requisitos, La presentación de la recurrente acogiéndose al decreto ley 6938/56 y solicitando se deje sin efecto la multa apelada. torna inoficiosa la decisión por la Corte Suprema de las cuestiones planteadas por vía del recurso extraordi
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:18
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