legal emplean esos términos, en verdad poco felices, lo hace en el sentido de tribunales no militares. Lo contrario importaría afirmar que infrneciones como la conspiración y proposición para la rebelión (supuesto del art, 647) deberían ser juzgadas por la justicia local.
Por último debo agregar que respecto de los supuestos que contemplan los arts, 277, inciso 3, del Código Penal y 826 del Código de Justicia Militar, mucho se ha disentido en doctrina si esa figura, denominada "receptación", debe ser clasificada entre los delitos contra la administración pública —en Cuyo caso es una forma del encubrimiento—, o si es un delito contra la propiedad, Por el primer sistema se ha decidido el eódigo penal y por el segundo, que es el eriterio de Carrara, el código enstrense fuya sanción es de fecha posterior, Pero en el caso de autos, frente ala doctrina sentada por Y. E, el 14 del corriente in re "Torres Jorge Héctor s/ lesiones" €, 632, L. XTI, la distinción, a efectos de resolver esta contienda, vendría a ser inoperante, toda vez que resultando en definitiva eomprometido el patrimonio del r tado con motivo de la infracción sub examen, aunque ésta no fuera un delito contra la propiedad, la sola y eventual posibilidad de que existiera un riesgo pecuniario como el señalado sería snficiente para derivar el conovimiento de la causa a la justicia nacional, En mérito a lo expuesto considero que la presente contienda debe ser dirimida en favo: de In competeneja del juez nacional de Mendoza. — Buenos Aires, 30 de diciembre de 1955, — Sebastián Soler.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:37
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