V. E, dirimirlo de conformidad con lo que prescribe el art. 44, ine, 8", de la ley 13.998, í En mi opinión el conocimiento del caso incumbe a la justicia enstrense por cuanto el procesado es un mili.
tar, en situación de retiro activo, que incurrió en la responsabilidad que motiva su proceso al desempeñarse, en un establecimiento dependiente del Ministerio de Marina, en funciones inherentes a un cargo que comportaba para él destino militar, lo que está corroborado por la cirenmstancia de que las calificaciones asentadas en su foja de conceptos (ver fs, 79/82 y 227 del sumario militar) por el tiempo en que se desempeñó en el referido establecimiento corresponden a los servicios prestados en él.
Para que en estas condiciones se haga extensiva .
la jurisdicción enstrense al militar en retiro aetiv, no es necesario que las funciones en que habría cometido la infracción prevista en el art. 847 del Código de .Justicin Militar sean de aquellas que son propias de un servicio de armas, ni que el establecimiento militar en el que cumple destino esté afectado a una finalidad de este enrúcter, Así resulta de lo dispuesto en el art. 108, inc, 2, del mencionado código en cuanto se refiero a " ....Cdelitos...
cometidos... en hospitales y demás establecimientos militares... .". :
Por lo tanto, y cualquiera fuere en definitiva la ealifieación legal de los hechos, estimo que el juzgamiento del encausado corresponde a la Justicia Militar, — Buenos Aires, 27 de diciembre de 1955. — Sebastián Soler,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:31
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