competencia será la misma: corresponde entender a la justicia nacional, En efecto: nún admitiendo que la conducta ineriminada configure el supuesto que contempla la citada prescripción del Código Penal, esa eireunstancia, como lo puntualizó esta Procuración General en 214, 342 y 515, no sería por sí sola suficiente para excluir del conocimiento de la causa a la justicia nacional. Este eriterio, que compartí al dictaminar el 29 de noviembre en el expediente €. 631, ha sido aceptado por V, E. al fallar la expresada enusa el 23 del efe. Y como en el subAwdice el presunto encubrimiento obstruiría el buen servicio de la justicia militar, desempeñada por funcionarios de la Nación, ln competencia de la justicia nacional para entender en la causa estaría determinada por el art. 3, ine. 3 de la ley 48.
Si, por el contrario, se da por sentado que el hecho motivador del sumario es el que prevé el art. 826 del código enstrense, estaríamos en presencia de un delito "cometido en violación de nna ley nacional", supuesto que también está previsto en el referido art. 3, ine. 3", de la ley 48 como sujeto a la jurisdicción federal. Y entonces poco interesarín desentrañar, dentro del Código de Justicia "Tilitar, la adecuada calificación en doctrina de la infrneción contemplada, pues como encubrimiento no sería ya el que configura el Código Penal ni como delito contra la propiedad caería bajo las previsiones de dicho código. Tanto en uno como en otro easo el delito resultaría tipificado por una norma federal y ello sería suficiente causal atributiva de competencia en favor de la justicia nacional, No es óbice a esta conclusión la eiremstancia de que el Cádigo de Justicia Militar, en el art. 109, inc. 7, ap. 2", exprese que "las infracciones previstas por los arts.
647, 669, 671, 693, 727, 728, 820, 826 y 659, serán juzgadas por los tribunales comunes". Cuando este cuerpo
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:36
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