ficientes para sustentarla, en tanto la regulación haya sido legalmente practicada, pues entonces aquéllas carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento.
Que a juicio de esta Corte el extremo en cuestión está cumplido en el enso de autos, en que la sentencia apelada se ha dictado luego de un trámite contencioso, por apreciación de circunstancias de hecho y por interpretación de normas enya aplicación es propia de los jueces de la causa. Por lo demás, nunque es exacto que el fallo en reenrso de fs, 100 no se pronuncia respeeto al monto del juicio, en razón de aplicar el art.
10 del arancel respectivo —juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria— es de observar que el punto fué objeto de estudio en primera instancia y ante las demás consideraciones del pronunciamiento apelado, este no aparece destituido de fundamento en forma a .acer admisible la tacha de arbitrariedad.
Que en cuanto a la confiscatoriedad también ale.
gada, carece de base suficiente si no se admiten Jas observaciones formuladas respecto al valor de las tierras que fueron objeto de litigio en los autos principales. Si se parte, según es correcto hacerlo en instanein extraordinaria y porque además, se trata de cuestión opinable, del valor admitido por la resolución de primera instancia, o sea de la suma de $ 675,737 —f's. 64— las cantidades definitivamente establecidas en concepto de honorarios no resultan pasibles de las objeciones constitucionales expresadas en esta instancia, Por lo demás, es del enso agregar que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el monto del juicio no es la única cirennstancia a contemplar para una regulación justa, Y es precisamente en vista al mérito de la labor profesional de que se trata y a las demás cirenostancias del caso que las regulaciones practiendas
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:41
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