la posibilidad de que con carácter excepcional, quepa admitir una solución contraria, sobre la base de cir.
cunstancias que hicieran manifiesta la impracticabilidad de hecho de la reiteración del juicio. Tales cireunstancias no aparecen, en efecto, comprobadas para el caso.
Que tampoco es valedero el agravio fundado en la prescindencia de la cosa juzgada. Desde luegó porque toda anulación supone la ineficacia de las resoluciones constitutivas del trámite invalidado, que no impide la doctrina de los precedentes de Fallos: 184, 137; 209, 303 y otros, referentes a sentencias finales firmes. Y también porque la decisión respecto de la existencia de cosa juzgada, habida cuenta de la personería con que fué formulada la petición de fs, 36 de los autos principales, es punto que no reviste carácter federal, según resulta de la aplicación de principios reiteradamente establecidos por los precedentes de esta Corte, Que la falta de sentencia definitiva impide también la apertura del recurso con base en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.
En su mérito se admite la excusación del Sr. Procurador General y se desestima la queja que antecede.
ALrreDo Orcaz — Manuer J. AnGAÑARÁS — Jonos Vera Va
LLEJO,
POLO EMILIO BOURGAULT v. NACION ARGENTINA
CORTE SUPREMA,
Ni el art. 95 de la Constitución Nacional ni el art. 24 de la ley 13.998 autorizan los recursos de nulidad y revisión contra el fallo de la Corte Suprema que, por recurso ex
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:29
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