cimiento de una enusa que, según el apelante, no le correspondería, Que resalta asimismo la inefiencia de la invoención del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio esgrimido contra la sentencia en recurso, porque la Cámara que la dictó no se habría hecho cargo de la euestión planteada respeeto a si se trata, en el enso, de mm delito común o de un delito político. Aparte de que, como es doctrina corriente, los jueces no tienen por qué analizar todos los argumentos utilizados por las partes que, a su juicio, no sean decisivos, no se advierte la relación que con la garantía constitucional invocada puede tener el hecho de que el tribunal formule o no una declaración expresa de esa naturaleza; cuestión meramente formal o de derecho, El señor Fiseal de Cámara, al sustentar el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, sostuvo a Es, 24 vía, y 26 vía, que el delito de traición previsto por el art, 20 de la Constitución y enstigado por el art. 227 del Código Penal, era un delito común y solicitó la nulidad del auto reeurrido en enanto sobreseía definitivamente en esa enlificación del delito. Compartida esta tesis por el tribunal de apelación, al anular en esa parte la sentencia del juez a-quo, no puede sostenerse que la alzada haya aetuado sin jurisdieción por haberse apartado de los términos de la apelación, y consignientemente, que haya infringido la garantía de la defensa en juicio.
Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Proenrador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:269
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