del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Esta inmunidad es tan amplia que alcanza al legislador mientras se desempeña como tal y no se extingue cuando pierde ese carácter. Funciona, pues, dentro del ámbito penal, como una especie de cirennstancia de inimputabilidad de origen constitucional.
Así tiene que ser para que resulte efectiva la libertad de acción y de opinión que la norma tiende a asegurar, y que no se hallaría suficientemente garantizada si pudiera acarrear responsabilidades a la terminación del mandato.
Por eso sería impropio hablar para los casos del art. 61 de desafuero o de prejudicialidad. Sólo caben para tales supuestos la jurisdicción y las sanciones del art. 59; pero aun en la hipótesis extrema de la remoción o exclusión dispuesta por la misma cámara, la medida no iría más allá de una sanción parlamentaria y en modo alguno habilitaría "a posteriori" la instancia Ése es, respecto de la responsabilidad funcional, el principio general consagrado en la Constitución, pero ella misma le señala el límite por conducto del art. 20, Es éste el supuesto de excepción, especificado por una norma de idéntica jerarquía que la que establece la regla, y por ello dentro de la excepción la inmunidad no juega. No sólo porque la carta fundamental no la reco noee para el caso de extralimitación al privilegio, sino también por cuanto el exceso está fulminantemente condenado por la misma Constitución.
¿Qué eficacia tendría la concción con que el poder constituyente ha querido revestir la subordinación de los legisladores al orden constitucional si los mismos a quienes la coacción está dirigida pudieran enervarla? Pienso pues que el Poder Judicial tiene siempre
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:263
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