competencia, y sin intervención previa de otro poder, para entender en las acusaciones fundadas en el art. 20 de la Constitución. Pretende también el apelante que no puede accionarse criminalmente hasta tanto no se haya declarado en un caso conereto la inconstitucionalidad de la ley cuya sanción haya motivado la presunta configuración del delito imputado, Viene a sostenerse así la existencia de una verdadera cuestión prejudicial que no tiene apoyo en disposición legal alguna, cuestión, por otra parte innecesaria ya que el proceso penal es el que específienmente debe establecer si las acciones imputadas a los procesudos constituyen la concesión de poderes tiránicos, y por ende nulos. Bajo este aspecto, el presente delito no responde a un régimen excepcional; como en los casos comunes, la prejudicialidad está establecida a favor de la sentencia penal, que versará sobre la existencia del hecho principal para tornarla indisentible en juicio civil, y no ala inversa, según se pretende (C. C. 1102 y 1105).
Por lo expuesto estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto hubiere podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 22 de febrero de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1956, Y vistos: El recurso extraordinario deducido por la defensa de don Alejandro Leloir, en la cansa caratulada: "Perón, Juan Domingo y otros, s./ traición", fundado en que la sentencia de fs. 30 habría sido dictada por la Excma. Cámara con violación de lo dispuesto en los arts. 20, 29, 61, 62, 63 y 95 de la Constitución Nacional;
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:264
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