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Fallos: 234:262 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo que debe en estos antos ser, en definitiva, materia de promnciamiento por parte de V. E., es la medida de los fueros parlamentarios frente a la imputación sustentada en el art. 20 de in Constitución Nacional.

En tales condiciones, y por lo que más adelante expondré, estimo intrascendente entrar a considerar si el delito acriminado es de carácter político o común, como también «i los fueros, disuelto el Congreso, perduran con cierto alcance para los ex-legisladores que, de no haber ocurrido tal evento, se hallarían aún en ejercicio de su mandato.

A mi juicio la solución es la misma enalquiera sea la naturaleza penal atribuída a la infracción; haya o no terminado el legislador su mandato; y encuéntrese el Congreso en normal funcionamiento o haya sido disuelto por las autoridades emanadas de una revolución.

Al dictaminar el 27 de enero del corriente año en el expediente P. 230, L. XII manifesté:

"De no haberse previsto en la Carta Fundamental el supuesto de su artículo 20, no habría podido la legislación, sin allanar los fueros parlamentarios, calificar penalmente la prohibición que contiene este precepto, cuya incorporación constitucional es el único fundamento jurídico de su validez represiva, "Ha sido, pues, necesario que el poder constitucional insertara uma cláusula como la que me ocupa para revestir de suficiente coacción la exigencia del nentamiento que deben los poderes políticos al orden constitucional y a la soberanía del pueblo", Lo precedentemente expuesto tiene su fundamento en que dentro del sistema constitucional, y de acuerdo con el art. 61, la regla es que ninguno de los miembros

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-262

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