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Fallos: 234:258 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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tiones que han quedado sometidas a su decisión, ni las proyeeciones que su pronunciamiento pueda tener.

II. Entre tales cuestiones, ha de abordarse en primer término, signiendo un orden lógico, la que se refiere a la jurisdicción del Juzgado para el procesamiento y juzgamiento de Alejandro Leloir, por si éste, no obstante el triunfo de la Revolución del 16 de setiembre de 1955 y la deposición de todas las autoridades del gobierno anterior, gozara aun de las inmunidades que la Constitución Nacional confiere a los legisladores nacionales, La defensa invoca a tal respecto los arts. 61, 62 y 63 de la Constitución Nacional, que establecen los privilegios de que gozan los miembros del Congreso. Tales inmunidades no son, sn embargo, absolutas, y se limitan °°por si fin, que es sólo garantir las libertades del enerpo legislativo" (.J. M. Estrapa, Curso de Derecho Constitue mal, t. 111, p. 208).

Es por ello que la Constitución autoriza a arrestar al senador o diputado sorprendido in fraganti en la ejecución de algún erimen que merezea pena de muerte, infumante u otra aflictiva, (art. 62), y a suspender al legislador y ponerlo a disposición del juez competente cuando surja mérito suficiente del sumario que contra enalesquiera de ellos puede formarse por escrito ante la justicia (art. 63). Así ha interpretado el aleanee de tales privilegios la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha reconocido que los miembros del Congreso, como todos los habitantes de la Nación, están sujetos a las leyes pelos, y si conspirasen o produjesen actos de sedición o reión, su arresto procedería en virtud de las facultades que tiene el Poder Judicial para aprehender a los presuntos delinenentes sometidos a su jurisdiceión o para reclamarios a las Cámaras respectivas" (Fallos: 54, 457).

Es también por ello que tales fueros amparan al legislador solamente hasta el cese de su mandato, y °no pueden ser invocados sino mientras los favorecidos con cllos desempeñan sus funciones" (M. A. Montes DE Oca. Lecciones de Derecho Constitucional, t. 11, p. 202), cese del mandato que puede wevenir del término natural del período para el cual el legis.

lador fué elegido o del triunfo de un movimiento armado, consolidado como Gobierno "de facto" interna e internacionalmonte reconocido, que disuelva las Cámaras del Congreso Nacional, Esta última es la situación producida en nuestro país con motivo del triunfo de la Revolución del 16 de setiembre de 1955 y de la instalación de un Gobierno Provisional que disolvió las Cámaras del Congreso. Este acontecimiento ha tornado imposible y vano el mecanismo del juicio político para resolver el desafuero de un legislador que ya no es tal y que carece

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-258

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