noeida la jurisdicción del a quo para conocer de la denuncia formulada cualquiera llegare a ser la calificación legal que para el delito se adoptare en definitiva, no ha podido el juez de primera instancia dictar un sobreseimiento definitivo respecto de una de las posibles califienciones legales del hecho único denunciado. Como lo solicita el señor Fiscal de Cámara, cuyas consideraciones el Tribunal hace suyas, en este aspeeto, y da por reproducidas °°brevitatis emusa", el auto en recurso es parcialmente nulo en esa parte, lo que así debe declararse, V. Finalmente, resulta inoficioso referirse a las demás Centiones planteadas por los recurrentes en su memorial eserito, En cuanto a la nulidad de las reformas introducidas a la Constitución Nacional en 1949, solicitada, en esta instancia por el señor Fiseal de Cámara, estima el Tribunal, por un lado, que su articulación resulta extemporánea, por no haberse introducido tal cuestión en el pleito por las partes en su debida oportunidad; y por otro, que, por no resolverse en este incidente la excepción interpuesta por aplicación expresa y exclusiva de las normas constitucionales cuya nulidad se requiere, la declaración que se pide en tal sentido resultaría formulada en abstracto y al margen de una auténtica contienda judicial, tal como debe ocurrir según jurisprudencia constante de nuestro más alto tribunal, VI. Por estas consideraciones, oído el Señor Procurador Fiscal de Cámara y de conformidad con las disposiciones legales citadas, Se resuelve : 1?) Revocar el auto apelado de fs. 11, en cuanto hace lugar a la excepción de falta de jurisdieción interpuesta a fs. 1 por la defensa de Alejandro Leloir, declarándors que la Justicia Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal tiene jurisdieción para conocer en el provesamiento y juzgamiento del nombrado y, en consecuencia, el e quo es competente para conocer en la casa, con costas a los excepcionantes. 2") Declarar parcialmente nulo el mismo auto de fs. 11 en cuanto sobresee definitivamente respecto de la calificación legal derivada del art. 227 del Cód. Penal (art. 20 de la Constitución Nacional). Y, 3") no hacer lugar a la nulidad de las reformas introducidas en 1949 a la Constitución Nacional aucitada Lor el Señor Preurador Paul de Cama ta dietamen de fs. 21. — Hernán Juárez Peñalva. — Enrique Ramos Mejía. — Ambrosio Romero Carranza,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:261
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