gado a mi requerimiento, que al ordenar las menciona das detenciones dicho jefe militar, no sólo calificó al gobierno que ejercía de "delegado del central" (haciendo naturalmente referencia al Gobierno de la Nación) sino que invocó para justificar la medida, el art. 34 de la Constitución Nacional que confiere al Presidente de la República la facultad de arrestar a las personas durante la vigencia del estado de sitio (ver resolución 1" 4 corriente a fs. 1 del agregado).
En atención a estas circunstancias, opino que la justicia nacional es competente para conocer del caso, por cuanto me resulta evidente, —sobre todo a través de la invocación de una facultad que, como la del art.
34 antes citado, la Constitución reserva al Gobierno Federal—, que la resolución cuestionada no fué adoptada en el simple ejercicio de una autoridad de orden local (art. 20 de la ley 48). — Buenos Aires, 14 de marzo de 1956. — Sebastión Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1956.
Autos y vistos; considerando :
Que las circunstancias puntualizadas en el precedente dictamen del Sr. Procurador General, ponen de nianifiesto que las detenciones que han originado el recurso de hábeas corpus interpuesto a fs. 1, provienen de una autoridad nacional en el ejercicio de facultades que ha entendido corresponderle en tal carácter.
Que como consecuencia de ello y de lo dispuesto en los arts. 20 de la ley 48 y 55, inc. d), de la ley 13.998, corresponde a la justicia nacional conocer de esta causa en la que sólo está en cuestión la procedencia del hábeas corpus, sea cual fuere el tribunal competente para
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:198
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