la confiscatoriedad de la regulación de honorarios apelada, el recurso extraordinario es procedente —Fallos:
209, 454; 212, 284; 228, 161 y otros—.
Que la apelación deducida a fs. 173 del principal, ha debido en consecuencia concederse.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 180.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación.
Que con arreglo a lo aclarado a fs. 180 la resolución recurrida de fs. 170 aplica mecánicamente el art. 11 del arancel, atendiendo únicamente a determinado porciento con las regulaciones practicadas en primera instancia, pese a que la sentencia del juez fué consentida respecto de la suma de $ 114.655,91 m/n. y apelada sólo por $ 4.614 m/n. y por la imposición de costas, según se estableció a fs. 168 por el mismo tribunal apelado.
Que en consecuencia, la Cámara a quo ha prescindido para regular, del monto de lo debatido en segunda instancia, del mérito de la labor profesional y de la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas, es decir de los elementos de criterio que, según arraigada jurisprudencia han de contemplarse para una regulación justa, precisamente los que la ley vigente computa a ese fin, destituyendo en consecuencia la condena de razón de fundamento —ley 12.997, art. 4: Fallos: 226, 318 y 322 y otros—.
Que en tales condiciones existe realmente agravio a las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, que impone la invalidación del auto apelado.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución apelada de fs.
170. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, a fin de que con arreglo al art. 16, 1° parte de la ley
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:73
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