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Fallos: 233:70 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que, sin embargo, en el caso de autos trátase de una diligencia que necesariamente debe ser cumplida por intermedio del Juzgado ante el cual tramita el expediente del que deben ser extraídos los informes solicitados, Que no hay disposición legal que impida al tribunal exhortante solicitar directamente del juez de la causa los informes que se refieran a la misma. La competencia de este último para diligenciar una rogatoria que sólo se refiere a esa medida, surge de las circunstancias de tratarse de actuaciones radicadas ante él, y de que ningún tribunal podría dar cumplimiento a aquélla con prescindencia de dicho juzgado, al que tendría que pedir en último término el informe o el expediente, Que tampoco existe la posibilidad de que, de tal manera, los exhortos se distribuyan según el mero arbitrio del tribunal que los expide. No hay, además, razón alguna de economía procesal en favor de un procedimiento indirecto que sólo importaría complicaciones y trámites dilatorios y totalmente inútiles.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el exhorto de fs. 2 debe ser diligenciado directamente ante el juzgado al cual fué dirigido, al que se remitirán los autos haciéndose saber en la forma de estilo a las Cámaras Nacionales de Apelaciones entre las que se ha trabado la cuestión así decidida, ALrreDO Orgaz — MANUEL J. ArGAÑARÁS — ENRIQUE V. GALLr — Canros Herrera.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-233/pagina-70

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