cosa juzgada, despojándole de un derecho definitivamente adquirido, con violación de la garantía constitucional de la propiedad. Asimismo estima que la sentencia de fs. 54 ha incurrido en arbitrariedad.
Encontrándose reunidos los requisitos de fundamentación que exigen los arts. 14 y 15 de la ley 48, pienso que el remedio federal intentado debe reputarse procedente.
El simple relato del caso confirma, a mi juicio, el agravio alegado en primer término. En efecto, como consecuencia del incumplimiento de lo convenido entre las partes a fs. 1, los actores solicitaron el desalojo del señor Juan Rossi ante el Juez de Paz de Las Conchas, el que por resolución fundada de fs. 24, manda librar la correspondiente orden de lanzamiento. El auto no es apelado, por lo que queda firme. Ante una presentación del demandado, el Juez, a fs. 43 vta. declara extemporáneas todas las enestiones articuladas. Al rechazársele la apelación interpuesta a fs, 46, el señor Rossi ocurre en queja al Juzgado de Primera Instancia de La Plata, en el que se dieta sentencia a fs. 54, declarándose que la Justicia de Paz ha carecido de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y anulándose las actuaciones en su totalidad.
De las constancias de autos se desprende que el fallo de fs. 24 fué consentido por el demandado —toda vez que no fué apelado—, quedando firme y pasando en autoridad de cosa juzgada, Mal ha podido conocer en el juicio, pues, el Juez de Primera Instancia en la forma en que lo ha hecho, en razón de que la resolución de fs, 4 era total y definitivamente irrevisible, V. E. tiene resuelto que el derecho reconocido por una sentencia firme queda incorporado al patrimonio del interesado y protegido por el art. 17 (hoy 38) de la Constitución Nacional; no pudiendo válidamente pri
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:78
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