61, 63 y 64 de la ley 4435 de la Provincia de Córdoba, es improcedente. No existe en efecto, al respecto enunciación concreta de hechos de la causa que guarden relación directa con las cuestiones planteadas, en los términos del art. 15 de la ley 48 y de la jurisprudencia de esta Corte.
Que carece también de color de fundamento la alegación de que el Tribunal de Disciplina Notarial constituye una comisión especial en razón de que sus miembros, por ser escribanos, no llenan los recaudos del art.
30 de la Constitución provincial ni reúnen las condieones de idoneidad de los jueces ordinarios, como sería "el sentido principal del art. 115 de la Constitución de Córdoba". Aparte, en efecto, los aspectos locales de la cuestión, insusceptibles de decisión en instancia extraordinaria, el argumento desconoce la posibilidad plausible de someter a los pares los aspectos éticos y técnicos del ejercicio de las distintas profesiones, problema éste a cuyo respecto y con el carácter abstracto con que la cuestión se ha planteado, cabe sólo argiir razones de conveniencia y oportunidad, mas no, con propiedad, de invalidez constitucional.
Que en cuanto a los aspectos concretos enunciados en el mencionado escrito de fs. 241, el Tribunal no estima que acrediten agravio suficiente a las garantías de la igualdad y de la defensa como para sustentar en ellas la apelación. Pues no son tales, según jurisprudencia corriente, ni lo decidido en materia de recusación e integración del tribunal de la causa, ni lo resuelto respecto de la deposición de un testigo, con fúndamentos de orden procesal y de hecho. Y lo mismo ha de decirse respecto de la admisibilidad de otras declaraciones, en los términos de los arts. 46, 48 y 383 del Código de Procedimientos Penales.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:207
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