comisión especial en razón de que sus miembros, por ser escribanos, no llenan los recaudos exigidos por el art. 30 de la Constitución de Córdoba, ni reúnen las condiciones de idoneidad de los jueces ordinarios, es de carácter local, insusceptible de decisión en la instancia extraordinaria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GGENERAL
Suprema Corte:
Ante la interpretación que V. E. ha dado reiteradamente al art. 15 de la ley.48, pienso que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 241 no está suficientemente fundado, toda vez que se omite la pertinente referencia a los hechos de la causa y a la vinculación que los mismos y las cuestiones debatidas en aquélla guardan con la cuestión federal que se pretende someter a la decisión de la Corte Suprema, Procedería, en consecuencia, declarar mal concedido a fs. 247 dicho recurso. Buenos Aires, 4 de julio de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPRE"A Buenos Aires, 21 de diciembre de 1955.
Vist. - los autos: Chamillard Pin, Hermilda Elida 5/ casación", en los que a fs. 247 se ha concedido el recurso extraordinario.
Y considerando:
Que el recurso extraordinario deducido a fs. 241, con fundamento en los arts. 28 y 29 de la Constitución Nacional que se dicen contrariados por los arts. 23, 58,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 233:206
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