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Fallos: 232:317 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Respecto a los gastos que la demandada propietaria de biera afrontar para adquirir un inmueble similar al expropiado, constituyen un perjuicio eventual no indemnizable ya que el valor de indemnización se fija por el que hubieron tenido los bienes si la obra partio motivo de la expropiación no hubiera sido ejecutada ni aún autorizada. La cireunstancia de que la reclamante haya probado positivamente los gastos notariales con la liquidación pertinente, no resulta por ello una consecuencia forzosa del desapropio ni tienen su origen en la expropiación (J, A., 1948-1-643; Fallo: 211, 1642).

Debe agregarse a esto de una manera especial que para juzgar de las consecuencias de la expropiación no debe olvidarse que el momento de la ocupación o toma de posesión del inmueble que se expropia, es el que da la base o punto de partida para valorar los elementos componentes de la indemnización en su justa y real apreciación.

La ?' alternativa de la proposición de la reclamante son los gastos "que ocasionará la mudanza y servicios extraordinarios atinentes". Si bien este rubro es indemnizable, el mismo no ha sido probado, por lo que su improcedencia resulta indudable, C) Reclama la demandada en concepto de indemnización la suma correspondiente al impuesto de las ganancias eventuales y de plusvalía en que si se declarasen procedentes en su pago, debe cargar la «propiante con su importe por ser un daño emergente. .

El Juzgado en casos similares considerando que la enestión de la procedencia del pago de los impuestos susodichos no se ha cuestionado aún contra las Oficinas encargadas de recaudarlos, ha declarado constantemente que el Juzgado no debe actuar como agente de retención y que por lo tanto no corresponde efectuar descuento alguno sobre el importe depositado por el expropiante en el juicio de expropiación.

D) Reclama la erpepiada por las sumas que fueron expresadas en el punto B) que irrogue el alza que se opera en los salarios y remuneraciones, contribuciones o aportes regidos por las leyes sociales, honorarios de directores o constructores de las obras y materiales a emplearse en ellos, a partir de la contestación de la demanda hasta el momento en que se indemniza su parte con el pago de lo que se le adenda.

Las razones de la improcedencia de este rubro de la demanda están expresadas en el punto B) de estos considerandos y puede agregarse ""que la indemnización debe estableceree con

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-317

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