Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:551 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

nacional o extranjera. Es lo que significa la expresión "librados desde el exterior en pesos moneda nacional o en monedas extranjeras" referente a las órdenes y transferencias mencionadas al principio del párrafo.

Por consiguiente, si no hay remesa porque el crédito con el cual se opera tiene otro origen, o si se ha pagado el impuesto establecido por esta segunda parte sobre una remesa de fondos hecha desde el exterior, lo que se haga con lo uno 0 lo otro, no constituye acto gravado por este mismo precepto.

Es verdad que con motivo de las órdenes de pago cuestionadas se perdió la disponibilidad de los respeetivos fondos para los dueños de ellos. Que un acto con esa consecuencia, realizado mediante fondos cuyo envío al o del exterior fué objeto de gravamen, pueda serlo a su vez, independientemente, por que constituye una nueva operación, no es lo que está aquí en tela de juicio, como se explicó en el segundo considerando al tratar de los hechos, sino si éstos son los actos a que se refiere el art. 15. Y se acaba de responder negativamente porque dicho precepto sólo grava los movimientos de fondos con el exterior, esto es, el acto de remitirlos al extranjero o el de que se los reciba desde alla. La referencia hecha en los dos incisos a la intervención de los bancos está diciendo que el legislador tuvo en vista remesas y transferencias de esa especie, las cuales se hacen por lo general —aunque no inevitablemente, y por eso se dijo que dicha intervención no es requisito para que haya operación gravada— por medio de instituciones bancarias, Las operaciones mencionadas al principio comportan, sin duda, como lo sostiene la apelante, "movimiento de fondos" pero no remisión de ellos al o desde el exterior, que es lo que debe tributar el impuesto del art, 15. No cabe duda de que con cuentas corrientes como las de "Diadema" con Bataafsche, Shell Mex y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-551

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 551 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos