derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste", lo que en el caso, como queda dicho, no se ha cumplido al iniciarlo ni después en momento alguno del mismo. Los actos de procedimiento judiciales llevados a cabo con el Consejo de Educación en razón de la autarquía que le acordaba la ley 1420, no equivalen ni suplen el requisito legal aludido, que tiende a proporcionar al Poder Ejecutivo Nacional la oportunidad de examinar la naturaleza y justicia de la reclamación y de decidir acerca de ella, evitando precisamente el pleito, si la misma fuere procedente.
Que en tales condiciones no puede aceptarse que en este juicio la Nación haya tenido la debida intervención oportuna y legalmente, y como parte directa según lo requiere el ine. 7", del art. 24, de la ley 13.998, en orden a lo dispuesto por el art. 95 de la Constitución Nacional, para que la causa aumita el recurso ordinario ante esta Corte Suprema en tercera instancia, conforme, además, con la doctrina de Fallos: 223, 353 y lo decidido en la fecha en el expediente "€, 307-XII- Casado Sastre, E. H. y Armesto, H. P, c/ Municipalidad de la Ciu dad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", Por estos fundamentos se rechaza el recurso interpuesto.
Ronorro G. VaLENZvELa — ToMás D. Casares — FELIPE Saxtiaco Pérrz — Atiio Pessacxo — Luis R, LongHi,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:511
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