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Fallos: 23:534 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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ds 5 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE lla presuncion invocada; pues las observaciones que se hagan á h — unacuenta deben ser específicadas y determinadas, sin que pueda domarse como tales las generales é infundadas; y si bien se dies que no se quizo pagar por no encontrarla exacta, no se ha alegado ni menos probado el orígen ó motivo de la inexactitud.

3° Que, aunque se ha establecido que Parodi vió al Señor Casares para que arreglase esa cuestion, no se ha probado que lo hiciera antes del mes en que resultaban reconocidas, ni menos que lo hiciera para salvar errores ú omisiones y pudo por tanto ser un árbitro para arreglar la forma del pago, lo que no disminuye el mérito legal de la exactitud de las cuentas de foja 9.

4 Que esas cuentas las de f.9) por consiguiente solo pueden ser modificadas por las pruebas que en contrario se haya deducido por las partes en cuanto á las partidas que en ellas resultan á su abono respectivo, y de estas especies son por parte del demandante las partidas de quesos recibidos del « Rinaldo» y del « Fulmine», y por parte del demandado el abono de los materiales viejos de los mismos buques.

5° Que, en cuanto al constructor Parodi, no ha probado la rebaja de doscientos pesos m/, que dice habersele hecho en el valor de los quesos recibidos del « Rinaldo», y por tanto deb estarse al valor que les reconoce en la cuenta de foja 9; y con "respecto á los recibidos del « Fulmine», no ha resultado que la partida por mercadería de la cuenta de foja 2 sea igual sinó — inferior á la de quesos del «Fulmine» de foja 9.

6° Que el demandado á su vez no ha probado, como era su deber, ni que hubiera Parodi utilizado los materiales usados ó quese estrajera de los buques en compostura, ni menos que se los hubiese vendido por doce mil pesos m/., y antes, por el contrario, el demandante, por el testimonio uniforme de los testigos de fojas 33 4 38, ha justificado que esos materiales fueron utilizados en los mismos buques, 6 se dispuso de ellos

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-534

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