mil ochocientos setenta y tres. Dominguez y Gomez Menendi celebraron con Fragueiro por interpósitr persona, un convenio por el cual se estipulaba el modo como éste debia pagarles todos sus eréditos, que se fijaron en la cantidad de cinco mil 4ft.
de los cuáles recibieron ya tres mil quinientos, — debiendo abonarse el resto de una suma determinada, embargada en la Vict ria; convenio que por su propia virtud, dejaba completamente libre á disposicion de Fragueiro la finca que habia sido vinculada á ese pago; razon por la cual, sin duda, ninguna protesta hicieron Dominguez y Menendi cuando el Banco poseedor y comprador de esa casa, ofreció públicamente en avisos en los diarios la venta de todas sus propiedades en Julio diez y ocho de mil ochocientos setenta y seis (impreso de f. 88); época muy lejana de la de mil ochocientos setenta y dos, y bienes entre los cuales se hallaba la finea en cuestion, por la compra, y protocolizacion de las escrituras que le habian constituido su dueño ; sin que pueda esplicarse arregladamente como Dominguez al absolver la posicion quinta del interrogatorio de foja noventa y cuatro, en que se le interroga; ¿cómo es cierto que á pesar de esos avisos el absolvente y Menendi no hicieron protesta alguna contra esta venta? contesta que no puede absolverla porque no recuerda ; lo que no se concibe, siendo un hecho tan personal, tan trrscedental para el caso y tan de reciente data.
49 Que aun cuando tales antecedentes no hubieran existido, los ejecutantes no han tenido derecho para solicitar el embargo de la finca, por haber prescripto la accion que han ejercitado, pretendiendo la nulidad de la venta hecha por la señora de Fragueiro con asentimiento y venia de su esposo, segun lo dispone el artículo catorce, título «De la preseripcion de las aeciones en particular», Código Civil; pues determina quz prescribe por un año la accion de los acreedores para pedir la revocacion de los actos celebrados por sus deudores en perjuicio ó fraudo de sus derechos, computándose ese lapso desde el dia que tuvo
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1881, CSJN Fallos: 23:230
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-230¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 23 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
