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Fallos: 229:696 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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mn. como indemnización "o la que el juzgado fije en definitiva" y que la Municipalidad al allanarse a la demanda y depositar en pago el importe reclamado más una suma para responder a intereses y costas entiende tal como lo sostiene en el alegato de fs. 239 que ha eumplido las obligaciones a su cargo y que es improcedente la fijación judicial de un monto indemnizatorio superior al reclamado en la demanda por cuanto aceptado el importe real y concretamente pedido no cabe disettir el punto ni resolver judicialmente acerca de él.

IV. "Tal posición de la demandada en este aspeeto del litigio es a mi juicio equivocada, por cuanto la ley 13.264 —aplicable al caso— al disponer en su art. 31 que en los juicios de expropiación de inmuebles en los enales no se hubiera dietado sentencia definitiva el tribunal deberá requerir los informes a que xe alude en el art. 14 de dicha ley, no distingue entre las demandas en las que se ha reclamado una cantidad determinada como indemnización y aquellas otras en que el actor difiere a la prueba y su determinación por el juzgado.

El art. 14 de la ley citada establece que el juez determinará el monto resarcitorio en base al dictamen del Tribunal ade Tasaciones. Es por ello y por los propios términos de de manda, inconsistente la tesis de la demandada en cuanto pretende que no es posible considerar otra suma como resareimiento que no sea la que tenga como base la cantidad de $ 0.000 mn. a que se refiere la demandada. máxime que, en este caso el actor elaramente expresó al promover su de ción que reclamaba como indemnización aquella suma 0 la que el juzgado estableciera en definitiva (ver fs. 24 y fx 106).

Aceptar la interpretación que hace la demandada importaría. por otra parte, contradecir el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos al de autos tales como el publicado en La Ley, t. 62, p. 212 en el que determinó que: "la estimación hecha por el expropiado, con la salvedad de que la fijación de ese valor quedaba supediada a la prueba pertinente, no puede considerarse como determinación precisa del resarcimiento a que aquél se eonsidera con derecho". En igual sentido se falló en caso registrado en La Len, t. 57. p. 55.

V. Siempre con relación a este aspecto de la litis hay piras circunstancias además, que no pueden dejarse de tener en menta. Hesde la feeha en que el actor formuló la estimación de sr demanda hasta el día en que la Municipalidad tomó poaxión del bien ¿ver fe. 122 vía.) transeurrieron aproximadamente 5 años en euyo lapso el inmueble experimentó una marcada valorización heeho que además de estar acreditado en

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-696

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