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Fallos: 229:698 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Por lo demás los intereses, también reclamados en la demanda, cuyo pago corresponde hacer a la demandada desde que forman parte de la indemnización son suficiente resareimiento por la inmovilización del capital.

VII Las costas debe igualmente soportarlas la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 28 de la ley 13.264.

Por estas consideraciones, demás constancias de autos, dísposiciones legales citadas y lo dispuesto por el art. 2511 y coneordantes_ del Código Civil, fallo: Haciendo lugar a la de manda. En consecuencia declaro transferido a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el dominio del inmueble tibieado en esta Capital ealle México 1018/1020 y 1022 a que se refiere el título de fs. 16/18 mediante el pago de la suma de $ 123.397,56 m/n., por lo que la demandada deberá abonar al aetor Sr. Nicolás Domingo Cafferata el saldo adeudado de $ 74.397,56 m/n. en el término de 10 días, con sus intereses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento y que deberá liquidarse a partir de Ja fecha de toma de posesión de fs, 122 es decir el 29 de marzo de 1950. Con costas, — José María Monferrún.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO Ctvir Buenos Aires, 27 de mayo de 1954.

Y vistos; considerando :

IT. Monto de la erpropiación: Sostiene la Municipalidad que el a quo no ha podido fijar otro precio por el inmueble objeto de la expropiación que el reclamado de $ 50.000 mn, por lo que su allanamiento y depósito de esa suma ha puesto fin a la litis en ese aspecto de la relación procesal.

El Tribunal, de acuerdo con lo resuelto en casos análogos La Ley, t. 57. p. 55), no comparte este punto de vista y estima, me el contrario, que lo decidido por el juez se ajusta a dereeho, Si bien es verdad que en esta elase de juicios, como en otros de finalidad resarcitoría, el monto eoneretamente reclamado en la demanda es el que debe tenerse en enenta para fijar la indemnización, eabe señalar que tal principio no es absoluto y que esa norma de hermeníutiea no juega enando, eomo en la especie. el propietario estima el valor del bien sin perjuicio de ajustarse alo que se establezca en definitiva lo que supone supeditar la determinación del precio a las resultas del juieio.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-698

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