mo se expresa a Es, 773, tal nulidad obedeció al hecho de que a juicio del Tribunal, COUYF no había sido oída antes de preetivarse dieha regulación, A mérito de lo expuesto pienso que el reenrso ex truordinario deducido a fs. 765 ha sido bien denegado y, como consecuencia, procedería desestimar la presente queja, salvo que V. E. coneeptúe que lo resuelto a Fs. 794 comporta una modificación arbitraria o ue desconocimiento palmario de lo decidido en las ya citadas resoluciones de fs, 298 y 315 enestión que por su naturaleza y al igual de lo que ocurre en los casos de sentencias tachadas de "arbitrarias", queda librada 21 prudente y exclusivo criterio de V, E. Buenos Aires, 6 de agosto de 1954, — José F. Benites,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1954, Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por Coeyf S. A. en la enusa Fortabat, E. M. Corti Maderna de e/ Fortabat, Alfredo", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando :
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la cuestión atinente a la existencia de eosa juzgada, es de hecho y de derecho común y ajena, como principio, a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte —Fallos:
227, 836 y otros—. Por lo demás, esta doctrina es de estricta apliención a los casos en que el tribunal de la enusa delimita el aleanee de sus propios pronuneiamientos en el juicio —Confr. Doctr. Fallos: 227, 384 y otros—,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:609
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