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Fallos: 229:608 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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lución, pienso que la misma es irrevisible en la instancia extraordinaria autorizada por el art. 14 de la ley 48.

En efecto, el reenrso intentado se funda en las sienientes enestiones: a) que la resolución de fs. 754 viola la garantía constitucional que asegura el derecho de propiedad al obligar a COCYF a pagar una elevada suma de dinero en concepto de honorarios por tareas enmplidas a pedido y en exclusivo beneficio de terceros, ajenos a ella; hb) que al deeidir, en sentido contrario, una cuestión ya resuelta con anterioridad viola, asimismo, la "coa juzgada" y €) que anula, de oficio y sin razón valedera, una regulación practicada en autos, Respecto de la primera cuestión cabe señalar que el derecho de propiedad no puede resultar vnlnerado enando, como en el caso, media una resolución judicial dictada dentro de un procedimiento que no ha sido oportunamente objetado pues, lejos de ello, la reeurrente pidió expresamente se decidiera en dicho juicio si debía o no pagar tales honorarios (fs. 650/54).

En cuanto a la segunda, V. E. tiene reiteradamente declarado (Fallos: 198, 203 y 458; 202, 24; 212, 251, entre otros) que la cuestión relativa a la existencia de "cosa juzgada" —y por consiguiente, la violación de la misma, que presupone el examen de aquélla— es ajena a la instancia extraordinaria, salvo cuando aparezen indudable la modificación arbitraria de derechos acordados por decisiones firmes o el nuevo fallo importe palmario desconocimiento de otro anterior (Fallos: 205, 613; 208, 394; 211, 1701; 212, 251), tal como parece haherlo entendido el Sr. Juez de la Exema, Cómara que a fs, 748 excusó su intervención en virtud de haber stscripto las resoluciones de fs. 298 y 315.

Finalmente, en enanto a la mlidad de la regulación praeticada a favor del escribano Llach, no advierto enál pueda ser el agravio de la recurrente ya que, co

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-608

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