minos de la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 225, 667 y los que allí se citan—. Las cuestiones atinentes a si el conjunto de los socios debe ser distinguido de la Sociedad misma, a los fines de la notificación de ésta; a si la indagatoria de los socios es o no la de la Sociedad; y al carácter y extensión con que ha intervenido el defensor de aquéllos, no son de índole fede.
ral, sino común, procesal y de hecho, Por lo demás, lo comprueba, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte citada al comienzo, la circunstancia indudable que la Sociedad ha tenido posibilidad y ocasión para defenderse en la causa, lo que excluye el agravio al art. 29 de la Constitución Nacional en que se funda, entre otros, el recurso extraordinario deducido a fs. 324.
Que por lo demás, ajustándose la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 324 a la jurisprudencia que cita de esta Corte Suprema y a lo decidido en Fallos: 216, 290, corresponde su confirmación.
Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 320 en la parte que ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 333.
Ronorro G. VaLeszvena — Tomás D. Casares — FeLiPe SantIAGO Pérez — Artio Pessaono,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:525
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