Ahora bien, como señala el Sr. Procurador General del Trabajo en su dictamen de fs. 64/65, el criterio propugnado por el Instituto encontraría un corroborante —nunque no haga expresa mención de ello— en el inciso b) del art, 2? del decreto-ley 31.665/44, que declara comprendidos en ese régimen a los empleados y obreros de establecimientos industriales, salvo aquellos que, como reza el art. 3, inc. e), ejeenten exclusivamente tareas de mano de obra industrial.
Armonizadas con estas normas las del decreto-ley 13.937/946 cuyo alcance se controvierte, resulta evidente que puede darse el caso de personal que no obstante pertenecer a empresas industriales deba declararse incluído en el régimen del comercio.
Pero esta conclusión ha de limitarse, según afirma el funcionario antes aludido, al personal efectivamente afiliado o incorporado a la caja comercial antes de entrar a regir el deereto-ley 13,937/946.
Esta interpretación es, por otra parte, la que consagra el decreto n" 4.962/946 reglamentario del citado precedentemente. .
En efecto, en los considerandos del mismo se declara que en el nuevo régimen instituído, sin perjuicio de propenderse a la reunión bajo un solo sistema jubilatorio de todas las personas dependientes de las empresas industriales y afines, deberá respetarse limitadamente la afiliación preexistente —en razón de los mismos servicios — de parte del personal a otras seeciones del Instituto.
En la parte dispositiva —concorde con esa finalidad de agrupamiento específico respetando situaciones concretas de afiliación a otro régimen preexistente—, determina que ""revisten, obligatoriamente, el carácter de afiliados al régimen de previsión social organizado
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:469
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