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Fallos: 229:465 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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La idea del Poder Egeentivo ha debido ser evidentemente la del espíritu de la ley, de incorporar al régimen de la industría, a toda persona sin excepción que ejecute tareas de cual«quier especie, vinculadas a la industria, sin limitarse a los que sólo realicen tareas de mano de obra —art. 9, ine. a) del sub examen.

Se trata aquí también de los empleados propietarios de un establecimiento industrial que desempeñan tareas personales como gerentes. Ellos están comprendidos expresamente en el deereto-ley 13.937, conforme al ine. 4" del art. 1 del decreto reglamentario 4962, siendo además empleados comprendidos también en virtud del cargo y no de su carácter de socios —ines, 3" y 1? y art. 2°—, Y dando mayor fundamento a la inaplicabilidad del ine. b) del art. 2 del decreto-ley 31.665/44, en cuanto a la subsistente inclusión en su régimen del personal que menciona, se encuentra en el decreto reglamentario 4962/46, el art. 3", que dispone la incorporación sin excepción de todas las personas dependientes de empresas industriales que se instalen con posterioridad a la ley reglamentada. Ello y la norma derogativa sancionada por el art. 122 del deereto-ley 13.937/46, hace que la disposición del ine. b) del art. 2 del anteriormente citado decreto-ley, implícitamente quede derogada, por oponerse a lo preseripto en su disposición ia que incorpora a todo personal industrial, y por cs también, que esta disposición venga a sustituir a la precedente derogada.

Si bien el decreto reglamentario dispone dejar subsistente la anterior afiliación acordada por la Caja de comercio a aquel personal, no es impedimento para que mús adelante el Poder Ejecutivo en su función de regular la aplicación de la ley como lo expresa al fundar el decreto 4962/46, quiera transferir esa afiliación preexistente emanada de una disposición derogada, n la que corresponde por la ley vigente.

En lo que respecta a la obligatoriedad de la afiliación de los socios por su función remunerada, aparte de que en mi opinión, no son empleados para que hubieran estado comprendidos en el art. ?", ine, b), del deereto-ley 31.665, el precedente judicial en que según el apelante fundamenta el Instituto esa obligación, es posterior a la afiliación de aquéllos al régimen del deereto 13.937 y su sanción. Esa sentencia invocada (fs. 59) in re "Guerrero y Cía."", no los obliga en cuanto a su situación no cuestionada por el Instituto hasta esa oportunidad.

Siendo además su incoporación a la Caja de las industrias, motivada reción por el decreto reglamentario de ese régimen

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-465

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