terponiendo recurso extraordinario, sosteniéndose que corresponde la afiliación de aquéllos al régimen de empleados de comercio y no al de la industria.
Que la calificación de trabajos o servicios, aun cuando respondan a la necesidad de ordenarlos y clasificarlos racionalmente para conformarlos a determinada nomenclatura legal y a los fines de autorizar la obtención de beneficios, no importa una cuestión justiciable, en tanto con todo ello no aparezca lesionado derecho alguno.
Que la cuestión, tal como aparece planteada en autos, surge privada de interés jurídico y presenta caracteres que la hacen teórica o abstracta, además de que falta la invocación de perjuicio que provoque la acción tendiente a obtener su reparación por la justicia (Fallos: 199, 213; 209, 340; 210, 649).
La mera eventualidad de que ello pueda ocurrir, no sólo no modifica la actual situación del problema desde que el solo anuncio de aquella probabilidad no cambia el carácter de contingencia futura e incierta de ésta, sino que demuestra la posibilidad de que la cuestión suscitada sea pasible de ser traída por segunda vez n conocimiento de la justicia para resolver acerca de la procedencia de obligaciones que se consideran derivadas de lo decidido y respecto de la medida y extensión de las mismas.
Finalmente, la cirennstancia de que la intervención de los tribunales haya sido consentida por las partes para resolver el punto que fué materia de la controversia entre ellas, no es óbice para que esta Corte Suprema, a cuya decisión pretende someterse el pleito por medio del recurso extraordinario, prescindiendo de las limitaciones de éste, declare la incompetencia del poder judicial (Fallos: 215, 492).
Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:471
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