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Fallos: 229:463 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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vinculadas a la industria, las tareas de los empleados de ese establecimiento industrial, como es la actividad de su mismo propietario.

Seguramente el Instituto al acordar el temperamento adoptado, cuyos fundamentos no conozco, de afiliar al régimen de comercio a las personas empleadas de la industria, después de sancionado el decreto-ley 13.937/46, lo ha sido en virtud de haber incorporado ese personal al sancionarse el deereto-ley 31.665/44, en su respectiva Caja, por imperio del art, 2, ine. b), que declara comprendidos en ese rógimen, a los empleados que trabajen en un establecimiento industrial. De ahí que por considerar a los gerentes socios a sueldo, en el carúcter de empleados, que el Instituto sostenga que a la fecha del deste der 19:07 , emo dice al final de mm tee. Y UE.

esas personas se hallaban comprendidas en la disposición premencionada de aquel otro decreto-ley.

Tal vez interpretando de ese modo el ine. a) del art. ?° del decreto-ley últimamente citado, los empleados vinculados a la industria, pero que no realizan tareas de mano de obra de esta naturaleza, como lo consigna el art. 3", ine. e) del decreto-ley 31.665/44, deben continuar después de dictado el decreto-ley 13.937/46, considerándoselos comprendidos en el otro régimen de comercio del precedente decreto.

Tal interpretación ha podido adoptarse en cuanto a los empleados de la industria que a la fecha del decreto-ley 13.937 se encontraban ya afiliados de acuerdo al inc, b) del art. 2" del decreto-ley 31.665 en esta Caja, no con respecto a los esca las et A AA el decreto primeramente invocado, al eual corresponde exclusivamente desde su vigencia, la afiliación de este personal, conforme a la disposición derogativa contenida en ese decreto y a la pertinente de su reglamentación.

Es verdad que al disponer la última parte del ine. a) del art. 2° del decreto en cuestión, exceptuar de la incorporación en el régimen que estatuye, a los empleados que a la fecha de su sanción se hallen comprendidos en otros del Instituto, significa que no deben ser afiliados a este régimen, los empleados de la industria que se encuentren incorporados con anterioridad al de comercio por imperio de lo dispuesto en el ine. b) del art. ?° de este estatuto.

Pero, de ningún modo puede referirse esa excepción de la afiliación, a los empleados de la industria que se incorporen después del deereto-ley 13.937, no obstante los términos en que la conceptúa como norma la disposición, que pareciera desti

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:463 
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