Sobre ser ello irrevisible en el recurso extraordinario cabe observar que la apelante no hace enestión al respecto. Y tampoco la hace de que se adopte como precio de costo el de lista en el lugar de origen.
Que, por consiguiente, lo único en tela de juicio ante esta Corte es la fecha con referencia a la cual ha de hacerse la conversión de la moneda extranjern empleada en la adquisición, Que el automóvil fué traído sin permiso de importación. Ello determinó que la dueña no pudiera retirarlo de la Aduana. Después de estar el vehículo diez meses en el puerto en esas condiciones el Gobierno Nacional decidió expropiarlo en ejercicio de las facultades «que le acuerda la ley 12.830. Se trata, pues, de decidir si el cambio con el que se ha de reducir a moneda nacional la moneda extranjera del precio fijado en el entálogo del puís de origen, que es lo que se ha considerado en este caso, con la conformidad de la expropiada, como el precio de costo del art, 16 de la ley citada, ha de ser el de la fecha del desembarco o el de In desposesión.
Que, en efecto, la posibilidad de abandonarlo quedando a las resultas de la venta que la Aduana dispusicra habría comportado violación indirecta de ln prohibición de introducir esa mercadería sin permiso previo y habría alterado la regulación económica establecida por el régimen de dichos permisos. Y en cuanto a la posibilidad de reexportarlo no puede considerarse un acto de libre disposición al que la expropiación haya puesto obstáculo, pues no es, por cierto, ejercicio normal del derecho de propiedad traer mercaderías al país sa- .
biendo que no se está facultado para introducirlas sin permiso previo, con el sólo propósito, por consiguiente, de reembarcarlas. Desde que la mercadería llegó al puerto y quedó retenida en él del modo y por la razón
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:871
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