DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su parte en el carácter de fideicomisario-administrador, en vetubre 10 de 1952 (fs. 407 vta., expte, 48.175) y su per- :
sonería reción fué impugnada en diciembre 18 del mismo año (fs. 57/62, expte. 53.389); que la válidez constitucional de la ley 8875 no puede ser cuestionada, dados los fundamentos que sustentan el fallo de V. E, de diciembre 31 de 1946; que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con el caso de autos y, finalmente, que la incidencia resuelta se refiere a una mera cuestión de personería, vale decir, que el fallo de fs. 89 no reviste carácter de "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48.
Todo ello demuestra la improcedencia de la queja aún con prescindencia de la cuestión previa relativa a la ineficacia del cargo puesto por el escribano de registro, por lo que pienso que correspondería declarar bien denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 91/94 de los autos principales. Buenos Aires, 10 de noviembre de 1953. — José Felipe Benites,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA A
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1953.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alvarez, Graciano B. y Pérez Ortiz, Bernabé e./ C.H.A.D.O.P.Y.F. (Cía. Hispano Arrentina de Obras Públicas y Finanzas)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando :
Que lo atinente a si existe o no cosa juzgada respecto de la cuestión decidida por el auto apelado de fs. 89 del principal, es cuestión de hecho y de derecho
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:843
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