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Fallos: 227:614 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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h 614 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Expresa que el inmueble se balla afectado totalmente por L el trazado de la Avda. 9 de Julio; que la enlificación de utit tidad pública surge de la ley 8555 y del decreto 14,984 del 24/5/46; que consigna en pago del precio el importe de la valuación territorial más un 30 47, a cuyo efecto ha depositado $ 240.750; que la demandada, para cobrar el precio ofrecido deberá acreditar la subsistencia del dominio, libre de todo gravamen, previa la intervención del representante del Fisen a los fines de las gnnancias eventuales.

Añade que si se rechazara la suma nfrecida deberá reque rirse dictamen del Tribunal de Tasaciones Cart. 14, ley 15.2641, sin perjuicio de otras medidas de prueba que considere pertinente ofrecer, Solicita la anotación de la Vitis, la inmediata posesión del inmueble, ete... y que en sti caso has costas del juicio se deelaren a cargo de la demandada (art, 25 ley citada), ete.

hb) Da. Celia del Río y D. Carlos Alberto del Río. por apoderado, se allanan a la demanda pero impuenan el precio ofrecido que emsideran excesivamente reducido, porque el encarecimiento de la mano de obra y la esensez de materiales de construcción han eb cado a eifras extraordinarias los valores de reposición fs, 151.

Expresan que el terreno está ubicado en una zona eónJ teiva de indisentible categoría, con un intenso movimiento vomercial y numerosos medios de transporte, ele... por lo que estiman el preeio del terreno y edificio en € 500.000 mn; que reclaman además los intereses compensatorios sobre la diferencia de precio que resulte entre lo ofrecida y depositado en autos, y el que se fije por sentencia definitiva, al tipo que cobra el Baneo de la Nación Argentina en sus descuentos ordinarios; que el expropiante deberá devolver los impuestos eorrespondientes a la finea expropiada, que se abonent 0 se hayan abonado por ellos, por la época anterior a la desposesión, en la forma en que se proeede en las compras y ventas voluntarias.

Sostienen que otro perjuicio que sufren como consectioncia directa e inmediata de la expropiación, y que por lo tanto ¡debe indemnizarse, es el que deriva del cobro del impuesto a Las ganancias eventuales, ete. Que al respecto hay que distin uir dos enestiones: relaciones entre vendedor a expropiado y el Fisco, por un lados y relación entre vendedor o expropiado y expropiante, que puede ser el Fisco, la Municipalidad, o un particular, por el otro. Que el primer aspecto no lo plantean.

por considerarlo una cuestión ajena a la litis, por lo que no piden que se decida si el expropiado pagó o no el impuesto A ú

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-614

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