Y considerando :
Que esta Corte ha declarado —Fallos: 224, 211—, «que vomo principio, el recurso extraordinario no procede respeto de resoluciones de la Cámara Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, por tratarse de un organismo administrativo y ser sus decisiones susceptibles de revisión por Vía contenciosondministrativa, ante la Suprema Corte de la Provincia.
Que ahora se alega, sin embargo, que el referido procedimiento está condicionado por el pago previo de la suma requerida, y que dado el monto de la misma — mgn, 13.666.067,79— y la imposibilidad de pagarla por parte de a recurrente, el enso sería de excepción y nutorizaría la netunl intervención de esta Corto.
Que, sin embargo, esta Corte tiene resuelto que el monto del Titigio no es argumento respecto de la procedencia del recurso extraordinario —Fallos: 210, 396— alo que, en el caso ha de agregarse que de lo actuado no resulta ni haberse justificado la imposibilidad de satisfacer la enntidad requerida, ni que el punto sea insusceptible de consideración en la instancia contenciosoadministrativa.
Que, por último, tampoco se hn alegado que las posibles vías de ejeención de la resolución apelada excluyan el conocimiento judicial de Jas defensas constitu cionales ahora invocndas —Fallos: 183, 100 y otros—, En sa mérito, se desestima la precedente queja. .
Tomís D. Casares — Fene Saxtiaco Pérez — Artio Pessaaxo — Luis R. Lovam,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:202
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