de lus diferencias existentes entre las fracciones cuyas ventas tomó como punto de partida y lo que se expropia en este juicio, respecto a la ubicación, a las dimensiones, a que entre las operaciones aludidas las hay a plazos y todas corresponden a lotes parn obtener los cuales ha sido necesaria una subdivisión con la consiguiente pérdida del terreno ocupado por las euiles, y los gastos que requiere el planeamiento y la ejecución efectiva del loteo, mientrns que aquí se transfiere en "block"' y al contado una extensión de tres hectáreas. El Tribunal considera razonables, en terminos generales, las reducciones que por los motivos que se acaba de indicar, se han hecho en el precio unitario de los lotes vendidos en la zona en la época de la desposesión, y juzga equitativo el valor unitario a que así se llega.
Que en el importe de $ 975,910,05 que resulta de aplicar dicho valor a la totalidad de lo expropiado, corresponde hacer, por fin, una reducción puesto que la transferencin en °°block" libera al expropiado de los riesgos inherentes a la liquidación de este inmueble mediante un loteo. Tal ha sido el criterio de esta Corte en censos análogos, de los que cabe señalar la causa "° Procurador Fiscal e/ L.E.R.A. Sdad. de Resp. Limit", fallada en el día de la fecha, Por ello, habida cuenta de Jas partienlaridades del caso, considérase aceptable la reducción del 19 que el Tribunal de Tasaciones hace, por ese concepto, en su dictamen, Con ello el precio de la tierra, sin mejoras, es de $ 812.594,89. A lo cual hay que agregar la cantidad de $ 45.000 por las mejoras, que el Tribunal de Tasaciones estima en $ 49.140,50 porque aquélla es la cantidad reclamada por ellas en la contestación de la demanda.
Que, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 del deereto ley 17.920/44 reformatorio de la ley 189, repro
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:196
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