ARGIRO HNOS. v. ENRIQUE SCHUSTER E HIJO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.
Procede el recurso extraordinario si se cuestiona en autos, con preseindeneia de cuestiones de hecho y prueba, la inteligencia de los arts. 1 y 3 de la ley 3975.
MARCAS DE FABRICA: Registro.
Conforme a los incisos 4° y 5 del art. 3 de la ley 3975, ha podido ser registrada como marca la pira " Fortuna" —para distinguir un determinado tipo de máquinas para rebajar cueros— toda vez que por su significado propio y corriente no indica, ni directa ni indirectamente, la naturaleza del producto al la de are Pee tampoco es, ningún punto de vista, lo que en el ine.
4' se llama término o locución que ha pasado al uso ""general"; por lo que corresponde hacer lugar al pedido de nulidad de la mencionada marca, formulado por la actora.
MARCAS DE FABRICA: Desiguaciones y objetos.
La generalidad del uso a que se refiere el inc, 4', del art. 3, de la ley 3975, no es cierta generalidad de uso entre algunos, resultante de la tácita convención originada en un determinado sector del comercio, sino la generalidad lisa y llana, el uso de todos, sobre cuyo carácter de tal no es preciso producir una prueba especial.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil, Y COMERCIAL
Esvecian Buenos Aires, 6 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos: para sentencia esta causa seguida por Argiró Hnos, e./ Enrique Sehuster e Hijo s,/ nulidad de marea, de la que resulta:
1) Acciona la actora por nulidad de la marca "Fortuna", Ácta N° 239,719, para distinguir máquinas para rebajar
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:773
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