Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:331 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

12 y 13 de esta sentencia), es oportuno señalar que el lote 6 de la manzana 13, transferido por Musto a Jas menores Amanda y Ana María Lozano (hijas de Roque Lozano) según informe del Registro de fs. 4 del ya aludido expediente de extracción de fondos, está este lote —lo mismo que el de Tanco y Overby— afectado por esta expropiación, por estar estos terrenos dentro de la fracción total expropiada, como se advierte por el examen del ya referido plano de fs, 21, de autos. Aquí se ve, gráficamente, que Roque Lozano y que Celso García (Lote 1) están contiguos y en la misma manzana 9; en tanto que las hijas de Roque Lozano están al otro lado de la ruta 9 Edel manzana 13), en superficie expropiada por demanda de autos. llabiendo dejado considerado el proveyente la debida ubicación de dichos pequeños lotes, queda, ahora, en examen, Ja apuntada eficacia jurídica de esas enajenaciones respecto del Estado expropiante. Y la resolución del suscripto lo es en el sentido de que dichos actos, por los cuales el expropiado pretendió transmitir derecho de dominio a favor de de terceros adquirentes, por la fecha en que dichos actos se celebraron, cuando ya se había dispuesto por S. D. N" 1452 la expropiación, no son válidos respecto del Estado expropiante; sin perjuicio de las relaciones jurídicas que resultaren entre el expropiado Musto y quienes con él contrataron. Así resulta del art. 15 de la Ley 13.264; y a esta resolución ya la han apuntado el Sr.

Procurador Fiscal (fs. 31 de estos autos; fs, 7 del expediente de extracción de fondos) y el señor Asesor del Tribunal de Tasaciones (fs. 68 y 132); y la dispuso el entonces Sr. Juez titular al librar el oficio N" 1766, de fs. 33. Se observa, en efecto, que esas enajenaciones lo fueron (fs, 61 via./62, del prineipal ; fs, 4 del expediente 359/49, a./ extracción de fondos) en fecha posterior al decreto N° 1452, del 20 de enero de 1948 fs. 5/8), que se dictó en virtud de lo autorizado por la ley Nacional N° 12.737. Porque, en fin, debe tenerse de manifiesto que el régimen legal del instituto de la expropiación, tiene como fuente principal el Derecho Público, que la ley regula, merced a las conocidas razones de utilidad pues (ver: Cám, Fed.

de Tueumán, 8/4/48: La Ley, Reprt. X, p. 457, No 3; Cám. Fed.

Cap. Fed, 3/3/50; La Ley, t. 68, pág. 294). Es en virtud de estos antecedentes, que el proveyente deja considerado a don Marcelino Musto siendo el único dueño de toda la fracción expropiada, en cuanto se refiere a la fecha en que esta causa que se sentencia fué deducida y a sus relaciones y efectos jurídicos eon el expropiante, 4 Que la dilucidación jurídica de la presente litis queda,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

41

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-331

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos