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Fallos: 224:274 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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y de progreso y bienestar general, desde que se trata de un procedimiento que permite combinar para la obtención de un mismo fin común los poderes nacionales para promover el bienestar y el progreso general con las facultades de igual naturaleza correspondientes a las provincias, La demandada gravó el consumo que una entidad nacional hizo, dentro del territorio provincial, de un producto perteneciente a la Nación, con motivo de ejeentar en dicho territorio una obra correspondiente al cumplimiento de fines propios del Estado Nacional, y para beneficio de esa misma provincia, En tales condiciones, es evidente que la demandada carece de faeultades para la imposición de tal gabela, pues lo directa e inmediatamente gravado en el caso es la actividad específica de un organismo nacional, con motivo del empleo de medios de propiedad de la Nación para el cumplimiento de fines propios de esta última. Una solución contraria lesionaría un principio institucional implícito, reconocido de antiguo por esta Corte Suprema, cual es el de que ningún organismo nacional puede ser gravado por las provincias, así como ninguna institución provincial lo puede ser por la Nación, principio que "surge imperiosamente de la necesidad de hacer viable la coexistencia y funcionamiento, dentro de un sólo y mismo territorio, de dos organismos de gobierno en un plano de armonía" (Fallos: 186, 233 y 250).

Asimismo, como la aplicación del impuesto a que se refiere este juicio altera los cálculos referentes al costo de las obras y las encarece con un recargo que se hace soportar a la institución nacional, y esto importa interferir en la prestación regular de un servicio público, difieultándola y entorpeciendo la eficaz realización de los fines de progreso y bienestar general perseguidos por el Gobierno de la Nación, entra en acción el princi

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-274

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