N° 768 — Año 1951: " Almay Industrial y Comercial S, R, L.
c/ Próspero Fiorenza s./ embargo preventivo", de enyo estudio se infiere que el incidentista sostiene no corresponder se le impongan costas a su principal, por considerarse el embargo preventivo, una medida cautelar, de interés exclusivo del actor y la imposición de ellas, sólo debe aplicarse a quien es vencido en juicio contradictorio y que lo que en los mandamientos se decreta para dicho rubro es para satisfacer futuros gastos de la ejeeución, que sería necesaria para el cobro del erédito. La contraria en su escrito de responde, sostiene lo contrario afirmando que el origen de la controversia arranca del contrato bilateral de fs. 7, que establece el plazo en que debe hacerse efectivo el cumplimiento "> la obligación estipulada entre ambas partes; término que ha vencido sin que el deudor la satisfaciera, no obstante haber la embargante enmplido con la prestación que le era inherente, Afirma también que al verse obligado a iniciar estos procedimientos, lo fué porque el Sr. Fiorenza fué remiso en cumplir con lo puetado, dentro del plazo estipulado en el contrato aludido, A continuación. desarrolla la doctrina en que fundamenta sus pretensiones, para estableeer que la imposición de costas al embargado, en el enso examinado, es procedente, Agrega también que el Sr. Fiorenza, en el recibo de cancelación parcial de la deuda obrante a fs. 22, diee: "quedando aún pendiente de pago las costas judiciales y los gastos motivados por el juieio iniciado para el cobro de dicha factura"; con lo que reeonoció su obligación de pagar las costas y así debe condenúrsele, Y considerando:
Que el contrato de que naer la contienda, lo constituye un contrato privado, donde se formaliza la unión de las voluntades de las partes para enmplir las convenciones celebradas, Es un contrato bilateral por el que, una de las partes (el embargante), vende a la otra (el embargado), maderas por un o.
cio determinado en dinero, que debe ser satisfecho en un plazo dado, Este plazo ha sido prorrogado, por tácita voluntad de Jas partes, pues nada se intentó para que el dendor incurriera en mora, por requerimiento judicial o extrajudicial, o sin requerimiento, cuando se estipula que el solo vencimiento del plazo la produzca o cuando la fijación del tiempo ha sido un motivo determinante para el acreedor (Cód. Civ., art. 509).
El telegrama colacionado de que se hace mérito, de fs, 27, no puede ser considerado en su texto, como un reguerimiento o intimación de pago, y sí, como una concesión de un nuevo
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:277
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