la actual Constitución Nacional, como resulta de lo expuesto precedentemente, corresponde al Tribunal conocer de la misma atento lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la anterior Constitución y 2 de la ley 4055 (Fallos:
210, 1084:213 , 200; 215, 526 entre otros).
Que tanto los pagos como las protestas invocados o han sido objeto de impugnación alguna por la provincia demandada, que se presentó por primera y única vez en el juicio después de dietada la providencia de antos para definitiva (Is, 198), y están suficientemente acreditados con las constancias de Es. 42 a 86, 92 a 125 Fallos: 209, 200 y 254; 210, 33 y 351; 220, 902 y 1216), Que la actora es la institución por intermedio de la cnal el Gobierno de la Nación realiza en el interior del país la instalación y prestación del servicio público de abras sanitarias en enmplimiento de las leyes del Conereso y con la conformidad de las respectivas provin- .
cias, hasta el reintegro del costo de las obras y su de finitiva entrega a la administración local en la forma establecida (ley 8889, arts, 4, ine, 1), y 12: leyes 10.998 y 11.165; decreto 3342544 art. 5 y concordantes; ley 156577, arts. 2, 4, ne, e), 9 y sigtes. y concordantes; Fallos: 149, 47; 184, 67; 210, 1084 y los que allí se citan).
Que, como se dijo en Fallos: 149, 47, ello comporta, en realidad, el ejercicio de los poderes conferidos al Congreso Nueional por el art. 67, ine, 16, de la Constitución anterior (68, ine, 16, de la actual) con el objeto de proveer lo conducente al adelanto y bienestar de las provincias, llevando a ellas el beneficio de una obra útil e indispensable para la higiene de toda la colectividad.
Conelusión a la enal no es óbice, como también se demostró en esa oportunidad, ni el requisito del acuerdo o acogimiento previo de las antoridades de provincia ni el precepto constitucional que confía a los gobiernos loeales la realización de los trabajos de utilidad común
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:273
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