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Fallos: 224:222 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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arts. 1109, 1113 y 1133 del Cód. Civil, piden se condene a la demandada a parar la suma reclamada o la que en más o en menos resulte de la prueba, con intereses y costas, 2) Contesta la demandada a fs. 15 reconociendo el hecho del accidente pero niega que el mismo se haya debido a su culpa o negligencia. Hace notar que se habían adoptado con respecto al avión accidentado y a su tripulación todos los requisitos exigidos por la Convención de Chicago, a la cual adhirió la República Argentina por decreto n° 15.110/46 del 24 de mayo de 1946. Desconoce luego la liquidación de daños presentada por los actores y por último plantea la defensa de incompetencia porque tratándose de una demanda por daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito, debe radicarse ante el Juzgado del lugar donde se produjo el mismo conforme a reiterada jurisprudencia. Solicita el rechazo de la demanda, con costas, Y considerando:

1. Que la demandada ha planteado la incompetencia del Juzgado para entender en el sub-judice, invocando la reiterada jurisprudencia que atribuye al Juez del Iugar del hecho el conocimiento de la acción emergente de un hecho ilícito. Aún suponiendo que la acción ejercida en autos sea la que pretende dicha parte, la defensa que esgrime no puede prosperar, Basta advertir, en efecto, que el accidente que motiva la litis se produjo en el Brasil, de modo que no es aplicable la jurisprudencia que se cita, la que por razones fundamentales de orden práctico y en el campo de la competencia meramente territorial ha dado preferencia al Juez del lugar del hecho ilícito.

Pero además cabe observar que tal defensa de incompetencia resulta improcedente por emanar del Estado, pues es inconcebible, por legítima que pueda ser la pretensión rece, que el Estado repudiando a la justicia argentina rec su sometimiento a un juez extranjero, IT. Que carente nuestra legislación de disposiciones específicas relativas al transporte aéreo, ha sido forzoso recurrir a la analogía para decidir los casos, por cierto hasta ahora poco numerosos, derivados de dicho transporte. Así se han aplicado normas propias del derecho de la navegación en el caso del pasajero que desiste voluntariamente del viaje, por ser las que más se avenían a la situación planteada, pero ello no significa que todo lo relativo al transporte aéreo deba ser juzgado con arreglo a lo dispuesto sobre el transporte marítimo, méxime cuando como en la emergencia, no existen normas en esa rama

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-222

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